Artículo No. 24. Del Régimen jurídico de la Moneda.
La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios
para todas las delegaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil,
del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana y del Secretario de Estado de Finanzas.
Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en término de la
unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.
Artículo 25. de la Emisión de la Moneda.
- Facultad de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El
Banco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La
demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en consideración los estándares internacionales en la materia.
- Canje y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes
y monedas de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas
que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sin compensación dichos billetes o monedas y procediendo
a su desmonetización y su registro en la cuenta de reserva general. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que
garanticen pleno control y seguridad sobre destrucción integra de los mismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.
- Denominaciones. La Junta Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de los billetes y monedas de curso legal y sus características, así como la eliminación de emisiones en circulación. Los cambios o eliminación
de emisiones deberán ser comunicados al público en general con la antelación suficiente para prevenir adecuadamente a la población.
- Protección Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier
medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de este Artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados por el Banco Central, con independencia de la sanción
penal que corresponda, mediante el decomiso de los billetes y monedas reproducidos, imitados, falsificados o simulados, así como del producto de las infracciones indicadas anteriormente y una multa por importe igual a diez (10)
veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendrían en caso de haber sido legalmente emitidos. La Junta Monetaria dictará un Reglamento para prevenir y sancionar la violación del presente literal.